Revisión de normativa sobre seguridad y salud en empresas mineras

Resumen: Frente al compromiso asumido por el Estado Peruano en la reciente “Ley N° 32537, Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 1293 que declara de interés nacional la formalización de las actividades de la Pequeña Minería Y Minería Artesanal, para ampliar la vigencia del Proceso de Formalización Minera Integral”, que incluye la aplicación de una fiscalización laboral desarrollada por la SUNAFIL, en un plazo no mayor de sesenta días calendario desde la entrada en vigor de la norma, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de las obligaciones empresariales en seguridad y salud en el trabajo, pues no basta con revisar las normas legales, sino también analizar los pronunciamientos emitidos desde la SUNAFIL, posibilitando un desarrollo completo ante las acciones preventivas contra riesgos inherentes dentro de las actividades laborales en el sector minero. Asimismo, permite a los empleadores conocer las medidas de defensa frente a imputaciones administrativas.

Autor: Max Carbajal Meléndez [1]

La gestión de prevención y cuidado de la salud de los trabajadores dentro de las empresas es una obligación que trasciende a la normativa leal sobre seguridad y salud en el trabajo, en tanto que se protege derechos inherentes a la vida y la salud, entre otros, de las personas. Por ello, su aplicación efectiva requiere de un previo análisis multidisciplinario, con la finalidad de identificar, entre otros aspectos, los riesgos del entorno laboral, la condición clínica de cada trabajador y las funciones que ejecutan dentro de los centros laborales.

A nivel normativo, el Artículo I [2] del Título Preliminar de la Ley N° 29783, “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo” (en adelante, “LSST”), referido a la prevención, obliga a los empleadores a garantizar que el personal que ejecuta servicios en sus establecimientos o por su requerimiento cuenten con medios eficaces para la protección de la vida y la salud. Para el sector de la minería, las obligaciones relacionadas a estas materias se encuentran -también, por especialidad- desarrolladas dentro del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por medio del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, normativa que debe ser revisada constantemente en conjunto con la LSST y su Reglamento, para dotar de elementos preventivos necesarios para los cuidados integrales de los trabajadores.

De manera complementaria, y de necesaria revisión por los empleadores, también es importante tener en consideración dentro de la gestión preventiva interna los pronunciamientos que se adoptan a nivel administrativo (SUNAFIL) y/o el Poder Judicial, lo cual permite abordar aspectos legales que, muchas veces, de la literalidad de la norma legal respectiva, no se presenta de manera clara para su implementación.

Como parte de los pronunciamientos de necesaria revisión por los empleadores dentro de la actividad minera, sobre aspectos relacionados a la seguridad y salud en el trabajo, en el año 2025 se emitieron dos (2) que resaltan por su necesaria aplicación dentro del sistema interno de prevención, así como de análisis frente a las causas y demás factores presentes ante accidentes laborales:

  • Resolución de Sala Plena No. 007-2025-SUNAFIL/TFL

El caso de revisión por la Autoridad Inspectiva se enmarca en que durante la ejecución de las funciones de un custodio de seguridad, este trabajador sufrió un asalto, siendo herido con proyectiles de arma de fuego. Posteriormente, el empleador, al haberse determinado que el trabajador se había recuperado físicamente, decidió reincorporarlo, sin evaluar su estado de salud mental, asignándole una nueva posición, acorde a su condición actual.

Desde este punto, el Tribunal de Fiscalización Laboral (en adelante, “TFL”), la cual forma parte de la SUNAFIL, determinó que el deber de vigilancia de la salud del trabajador implica un actuar permanente teniendo en cuenta las dimensiones físicas y mentales de los trabajadores. Por ello, las medidas de evaluación médica deben considerar -también- a la salud mental del trabajador, más aún en procesos de reincorporación tras eventos traumáticos o durante tratamiento psiquiátricos en curso.

Esta posición administrativa es importante. El deber de cuidado de la salud fisiológica es tan importante como el cuidado de la salud mental, motivo por el cual, dentro del principio de prevención aplicable al sector minería, como en general, considerando las particularidades de cada función laboral, es una obligación que debe ser constantemente revisada y atendida por los empleadores. En esa línea, de manera preventiva, es importante implementar acciones como las siguientes:

  • Coordinación con el área de salud ocupacional
    • Exigencia de evaluaciones médicas especializadas previas a la reincorporación post accidentes laborales, y con mayor razón si se ejecutan actividades calificadas como de alto riesgo
    • Ajuste temporal de tareas que garanticen condiciones laborales compatibles con el estado mental del trabajador
  • Resolución de Sala Plena No. 008-2025-SUNAFIL/TFL

Usualmente, existía una afirmación directa ante un accidente de trabajo en el centro de labores: el empleador es el responsable. Incluso, no se atendía a una revisión de cada factor presente en estos accidentes, pese a que es importante para afirmar tal responsabilidad.

Al respecto, el TFL presenta aquellos supuestos que deben ser revisados para determinar si, en efecto, el empleador puede ser considerado como responsable ante los accidentes del personal:

  • Verificar si el accidente se produjo ante la intervención de una causa ajena al trabajo, cuando este se genera exclusivamente a condiciones personales del trabajador desconocidas por el empleador o a decisiones que se apartan de las disposiciones de seguridad.
  • Cuando el accidente se produjo ante el incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador, que se hayan ejecutado de manera consciente y voluntaria, pese a que existió instrucciones previas del empleador.
  • Si el accidente se produjo ante fuerza mayor o acto de terceros, cuando sean situaciones de carácter externo, imprevisibles e inevitables que no pueden ser razonablemente prevenidas por el empleador.

Este pronunciamiento, entre otros aspectos, apunta a que, si nos encontramos ante una fiscalización laboral contra empresas mineras (por ejemplo), se revise debidamente los factores presentes frente a un accidente de trabajo, con la finalidad de adoptar la defensa ante el fuero administrativo, de corresponder.

En esa línea, previamente, ante accidentes laborales del personal, bajo el cuidado de la salud e integridad física de los trabajadores, es fundamental la atención inmediata al mismo, así como una revisión efectiva de lo acontecido, incluso bajo declaraciones a testigos, entre otras acciones. Estas gestiones no solo apuntan a reconocer los elementos que llevaron a la materialización del accidente laboral, sino a tomar medidas preventivas inmediatas y efectivas, aunado a conocer el nivel de responsabilidad de la empresa. A manera de -obligatoria- referencia, este pronunciamiento del TFL brinda información relevante ante estos análisis.

La gestión del cuidado y la protección del personal es una labor latente e importante dentro del sector minero, considerando que sus actividades son calificadas -en su mayoría- como de alto riesgo. Así, no solo basta con revisar la normativa legal aplicada sobre la materia y el sector en específico, sino complementarla con pronunciamientos judiciales y/o administrativos, como los desarrollados previamente, lo cual permite tener un mayor alcance a los empleadores ante la implementación de los sistemas de prevención dentro de sus organizaciones. Como se indicó al inició del presente artículo, no solo se trata de cumplir con obligaciones legales, sino -principalmente- de cuidar y proteger a las personas (los trabajadores).


[1] Asociación Senior del Estudio Vargas Pareja Abogados & Consultores. Abogado con calificación sobresaliente por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Con Segunda Especialidad en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la misma casa de estudios.

[2] Artículo I del Título Preliminar de la LSST: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.”

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